DECRETO N° 1433
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN los artículos 64 B párrafo primero; 64 C párrafo segundo; SE ADICIONAN los artículos 23 BIS con la fracción XIII; 50- B, de la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 23 BIS.- …
I a XII. …
XIII. Cancelación de registro de cuenta catastral en el Sistema de Información Territorial por resolución judicial o por duplicidad de cuentas que amparen el mismo bien inmueble.
ARTÍCULO 50 B.- La inscripción al Catastro de los Bienes Inmuebles se deberá acompañar obligatoriamente de los avalúos catastral e inmobiliario, practicados por perito valuador autorizado por la Secretaria de Finanzas y debidamente registrado por el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca, con excepción de los trámites de corrección de datos, asignación de clave catastral, reasignación de cuenta, así como aquellos que cuenten con un avalúo expedido por institución u organismo que esté autorizado para hacerlo.
ARTÍCULO 64 B.- Las solicitudes para obtener la constancia del registro de Perito Valuador deberán presentarse en la forma y horarios que al efecto determine el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca, a través de la convocatoria publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en un diario de mayor circulación en la Entidad, la cual será publicada en los periodos que se requieran, en función de las propias necesidades del Instituto, la que se deberá realizar cuando menos una vez al año.
…
…
…
I. a III. …
ARTÍCULO 64 C.- …
Recibida la autorización de la Secretaría de Finanzas, el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca publicará la relación de Peritos Valuadores que se incorporarán al Padrón de Peritos Valuadores, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes, contados a partir de recibida dicha autorización.
…
I. a III. …
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero del año 2010, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Lo dispuesto en el artículo 50 B, entrará en vigor a partir del 1 de marzo del año 2010, tomando en consideración que resulta necesario otorgar dicho plazo para autorizar y registrar a los Peritos Valuadores que se incorporarán al Padrón de Peritos Valuadores.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 22 de diciembre de 2009.
DIP. ANTONIO AMARO CANCINO
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. OSCAR VALENCIA GARCÍA
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. JUAN BAUTISTA OLIVERA GUADALUPE
SECRETARIO.
RÚBRICA